Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 jul 2023
Artículo 2 1.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que apliquen programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola también podrán utilizar sus asignaciones financieras establecidas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento para financiar la medida temporal de destilación de crisis prevista en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1225 con arreglo a los mismos requisitos y condiciones establecidos en el mismo, con excepción de su artículo 1, apartado 2, y de su artículo 6, párrafo primero. 2.   Las operaciones de destilación financiadas en virtud del presente Reglamento podrán ejecutarse después del 15 de octubre de 2023. En este caso, los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, el artículo 17, los artículos 40 a 43 y los artículos 51, 52, 54, 59, 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) seguirán aplicándose a estas operaciones y a los pagos efectuados respecto de ellos. Asimismo, los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 (9) de la Comisión, y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (10) se aplicarán mutatis mutandis. Además, el artículo 5, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (11) seguirán aplicándose a los gastos efectuados y a los pagos efectuados para estas operaciones de destilación. 3.   Las operaciones de destilación financiadas en virtud del presente Reglamento se llevarán a cabo con la suficiente antelación para permitir los pagos en función de la fecha de subvencionabilidad de los pagos contemplada en el artículo 1, apartado 5. 4.   Los Estados miembros podrán conceder ayuda nacional suplementaria para las operaciones de destilación financiadas en virtud del presente Reglamento hasta un máximo del 200 %, de conformidad con la ayuda nacional adicional contemplada en el artículo 3, apartado 2. 5.   La ayuda financiera de la Unión abonada para las operaciones de destilación financiadas de conformidad con el apartado 1 se considerará contribución financiera de la Unión en el ejercicio en que se efectúen los pagos de los Estados miembros.
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