Art. 4
Obligaciones de los distribuidores
En vigor desde 13 jul 2023
Artículo 4
Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores deberán garantizar que:
a)
cada secadora de tambor doméstica vaya provista, en el punto de venta (incluidas las ferias comerciales), de la etiqueta facilitada por los proveedores de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra a), y que esta se presente en los aparatos encastrables de manera que sea claramente visible y, en todos los demás aparatos, de manera que sea claramente visible desde su parte frontal o superior;
b)
en los casos de venta a distancia, la etiqueta y la ficha de información del producto se faciliten de conformidad con los anexos VII y VIII;
c)
toda publicidad visual de un modelo específico de secadora de tambor doméstica, también en internet, indique la clase de eficiencia energética y la gama de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII;
d)
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de secadora de tambor doméstica, incluido el material técnico de promoción en internet, que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2023:2534:oj#art-4