Art. 1
En vigor desde 13 jul 2023
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90 (código TARIC 7304299090), 7304 39 88 y 7304 59 89 y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa
Tipo del derecho antidumping definitivo (porcentaje)
Código adicional TARIC
Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd
29,2
C171
Grupo CITIC Pacific:
—
Daye Special Steel Co., Ltd
—
Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co., Ltd
51,8
899H
Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd
39,9
C173
Hengyang Valin MPM Co., Ltd
48,2
C174
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo
45,6
C998
Todas las demás empresas
54,9
C999
3. La aplicación de los tipos de derecho asignados con carácter individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de China a la lista del anexo, y estos quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
a)
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación original»);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y
c)
realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones
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