Art. 19 · Comunicación digital e intercambio de datos seguros entre autoridades competentes y prestadores de servicios y entre autoridades competentes

Art. 19

Comunicación digital e intercambio de datos seguros entre autoridades competentes y prestadores de servicios y entre autoridades competentes

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 19 Comunicación digital e intercambio de datos seguros entre autoridades competentes y prestadores de servicios y entre autoridades competentes 1.   La comunicación escrita entre las autoridades competentes y los establecimientos designados o los representantes legales en virtud del presente Reglamento, incluido el intercambio de formularios previsto en el presente Reglamento y de los datos solicitados en virtud de una orden europea de producción o una orden europea de conservación, se llevará a cabo a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable (en lo sucesivo, «sistema informático descentralizado»). 2.   Cada Estado miembro velará por que los establecimientos designados o los representantes legales de los prestadores de servicios situados en dicho Estado miembro tengan acceso al sistema informático descentralizado a través de sus respectivos sistemas informáticos nacionales. 3.   Los prestadores de servicios velarán por que sus establecimientos designados o sus representantes legales puedan utilizar el sistema informático descentralizado a través del sistema informático nacional correspondiente para recibir los EPOC y los EPOC-PR, enviar los datos solicitados a la autoridad emisora y comunicarse de cualquier otro modo con la autoridad emisora y la autoridad de ejecución, tal como se establece en el presente Reglamento. 4.   La comunicación escrita entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, incluido el intercambio de formularios previsto en el presente Reglamento, y de los datos solicitados en el marco del procedimiento de ejecución previsto en el artículo 16, así como la comunicación escrita con los órganos u organismos competentes de la Unión, se llevarán a cabo a través del sistema informático descentralizado. 5.   Cuando la comunicación electrónica a través del sistema informático descentralizado de conformidad con los apartados 1 o 4 no sea posible debido, por ejemplo, a la interrupción del sistema informático descentralizado, a la naturaleza del material transmitido, a limitaciones técnicas como el tamaño de los datos, a restricciones jurídicas relativas a la admisibilidad como prueba de los datos solicitados o a requisitos forenses aplicables a los datos solicitados, o a circunstancias excepcionales, la transmisión se realizará por los medios alternativos más adecuados, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un intercambio de información que sea rápido, seguro y fiable, y permita al destinatario establecer su autenticidad. 6.   Cuando una transmisión se efectúe por medios alternativos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, la persona que origine la transmisión registrará la transmisión, incluidos, en su caso, la fecha y hora de la transmisión, el remitente y el destinatario, el nombre del archivo y su tamaño, en el sistema informático descentralizado, sin demora indebida.
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