Art. 17 · Procedimiento de reexamen en caso de obligaciones en conflicto

Art. 17

Procedimiento de reexamen en caso de obligaciones en conflicto

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 17 Procedimiento de reexamen en caso de obligaciones en conflicto 1.   Cuando un destinatario considere que la ejecución de la orden europea de producción entraría en conflicto con una obligación en virtud del Derecho aplicable de un tercer país, informará a la autoridad emisora y a la autoridad de ejecución de sus motivos para no ejecutar la orden europea de producción, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartados 8 y 9, utilizando el formulario que figura en el anexo III (en lo sucesivo, «objeción motivada»). 2.   La objeción motivada contendrá toda la información pertinente sobre el Derecho del tercer país, su aplicabilidad al caso concreto y la naturaleza de la obligación en conflicto. La objeción motivada no se basará en: a) la ausencia, en el Derecho aplicable del tercer país, de disposiciones similares relativas a las condiciones, formalidades y procedimientos de emisión de una orden de producción, o b) el mero hecho de que los datos se almacenen en un tercer país. La objeción motivada se presentará a más tardar diez días después de la fecha en que el destinatario haya recibido el EPOC. 3.   La autoridad emisora examinará la orden europea de producción sobre la base de la objeción motivada y de toda contribución aportada por el Estado de ejecución. Cuando la autoridad emisora pretenda confirmar la orden europea de producción, solicitará un reexamen por el órgano jurisdiccional competente del Estado emisor. La ejecución de la orden europea de producción se suspenderá a la espera de que concluya el procedimiento de reexamen. 4.   El órgano jurisdiccional competente valorará en primer lugar si existe un conflicto de obligaciones, examinando si: a) es aplicable el Derecho del tercer país, según las circunstancias específicas del caso concreto, y b) el Derecho del tercer país, en caso de aplicarse según lo dispuesto en la letra a), prohíbe la revelación de los datos de que se trate cuando se aplique a las circunstancias específicas del caso concreto. 5.   Cuando el órgano jurisdiccional competente considere que no existe un conflicto de obligaciones en el sentido de los apartados 1 y 4, deberá confirmar la orden europea de producción. 6.   Cuando el órgano jurisdiccional competente compruebe, sobre la base del examen efectuado de conformidad con el apartado 4, letra b), que el Derecho de un tercer país prohíbe la revelación de los datos de que se trate, determinará si confirma o retira la orden europea de producción. Dicho examen se basará en particular en los siguientes elementos, aunque se dará mayor peso a los elementos mencionados en las letras a) y b): a) el interés protegido por el Derecho aplicable del tercer país, incluidos los derechos fundamentales y otros intereses fundamentales que impidan la revelación de los datos, en particular los intereses de seguridad nacional del tercer país; b) el grado de conexión entre la causa penal para la que se haya emitido la orden europea de producción y uno u otro de los dos territorios, resultante, entre otros: i) de la ubicación, la nacionalidad y el lugar de residencia de la persona cuyos datos se solicitan, o de la víctima o víctimas de la infracción de que se trate, ii) del lugar en el que se haya cometido la infracción de que se trate; c) el grado de conexión entre el prestador de servicios y el tercer país en cuestión; en este contexto, el lugar de almacenamiento de los datos por sí solo no será suficiente a los efectos de establecer un grado sustancial de conexión; d) los intereses del Estado investigador en la obtención de las pruebas en cuestión, en función de la gravedad de la infracción y la importancia de la obtención de pruebas con prontitud; e) las posibles consecuencias para el destinatario o para el prestador de servicios de cumplir la orden europea de producción, incluidas las posibles sanciones. 7.   El órgano jurisdiccional competente podrá solicitar información a la autoridad competente del tercer país teniendo en cuenta la Directiva (UE) 2016/680, en particular su capítulo V, y en la medida en que dicha solicitud no obstruya el proceso penal pertinente. En particular, el Estado emisor solicitará información a la autoridad competente del tercer país cuando el conflicto de obligaciones afecte a derechos fundamentales u otros intereses fundamentales del tercer país relacionados con la seguridad nacional y la defensa. 8.   En caso de que el órgano jurisdiccional competente decida anular la orden europea de producción, informará de ello a la autoridad emisora y al destinatario. En caso de que el órgano jurisdiccional competente determine que la orden europea de producción debe mantenerse, informará de ello a la autoridad emisora y al destinatario, y este procederá a ejecutar la orden europea de producción. 9.   A efectos de los procedimientos previstos en el presente artículo, los plazos se calcularán de conformidad con el Derecho nacional de la autoridad emisora. 10.   La autoridad emisora informará a la autoridad de ejecución del resultado del procedimiento de reexamen.
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