Art. 15 · Sanciones

Art. 15

Sanciones

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 15 Sanciones 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Derechos nacionales que prevean la imposición de sanciones penales, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones pecuniarias aplicables a cualquier infracción de los artículos 10 y 11 y el artículo 13, apartado 4, de conformidad con el artículo 16, apartado 10, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones pecuniarias serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros se asegurarán de que se puedan imponer sanciones pecuniarias de hasta el 2 % del total del volumen anual de negocios mundial del ejercicio precedente del prestador de servicios. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. 2.   Sin perjuicio de sus obligaciones en materia de protección de datos, los prestadores de servicios no serán considerados responsables en los Estados miembros por el perjuicio causado a sus usuarios o a terceros derivado exclusivamente del cumplimiento de buena fe de un EPOC o un EPOC-PR.
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