Art. 94 · Revisión

Art. 94

Revisión

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 94 Revisión 1.   A más tardar el 30 de junio de 2031, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y elaborará un informe sobre dicha aplicación y su impacto en el medio ambiente, en la salud humana y en el funcionamiento del mercado interior, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.   Teniendo en cuenta los avances técnicos y la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros, la Comisión incluirá en su informe una evaluación de los siguientes aspectos del presente Reglamento: a) la lista de formatos comunes que entran en la definición de pilas portátiles de uso general; b) los requisitos de sostenibilidad y seguridad establecidos en el capítulo II, incluida la posible necesidad de introducir una prohibición de exportación de pilas o baterías que incumplan las restricciones establecidas en el anexo I; c) los requisitos de etiquetado e información establecidos en el capítulo III; d) los requisitos de diligencia debida en materia de pilas o baterías establecidos en los artículos 48 a 53; e) las medidas sobre la gestión de residuos de pilas o baterías establecidas en el capítulo VIII, incluida la posibilidad de introducir dos subcategorías de pilas o baterías portátiles, a saber, pilas o baterías portátiles recargables y no recargables con objetivos de recogida separada, y de introducir un objetivo de recogida separada para pilas portátiles de uso general; f) las medidas relativas al pasaporte para baterías establecido en el capítulo IX; g) las infracciones y la eficacia, proporcionalidad y disuasión de las sanciones establecidas en el artículo 93; h) el análisis de la repercusión del presente Reglamento en la competitividad del sector de las pilas y baterías y en las inversiones en él, y de la carga administrativa derivada del presente Reglamento. Cuando proceda, el informe a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. 3.   Teniendo en cuenta la revisión del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Comisión incluirá en su informe una evaluación específica de la necesidad de una propuesta legislativa para modificar los artículos 6, 86, 87 y 88 del presente Reglamento. 4.   La Comisión evaluará si es necesaria alguna modificación del capítulo VII a la luz de la adopción, en su caso, de actos legislativos de la Unión que establezcan normas sobre gobernanza empresarial sostenible y la diligencia debida, incluidas las obligaciones de las empresas en relación con los impactos adversos en los derechos humanos y los impactos adversos en el medio ambiente en relación con sus propias operaciones, las operaciones de sus filiales y sucursales y las operaciones de su cadena de valor. La Comisión publicará un informe con los resultados de dicha evaluación a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el párrafo primero, o a más tardar el 30 de junio de 2031, si esta fecha es posterior. Cuando proceda, la Comisión acompañará su informe de una propuesta legislativa que modifique el capítulo VII. 5.   A más tardar el 30 de junio de 2031, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen la viabilidad y las consecuencias técnicas de ampliar el ámbito de aplicación de la definición de «batería para medios de transporte ligeros» del artículo 3, punto 11, en particular mediante la inclusión de las baterías que alimentan vehículos sin ruedas. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa. 6.   A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión evaluará la manera más idónea de introducir normas armonizadas relativas a un cargador común para, respectivamente, las baterías recargables diseñadas para medios de transporte ligeros, así como para las pilas o baterías recargables incorporadas en categorías específicas de aparatos eléctricos y electrónicos cubiertos por la Directiva 2012/19/UE. Los dispositivos de carga para categorías y clases de equipos radioeléctricos con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2014/53/UE quedarán excluidos del ámbito de aplicación de dicha evaluación.
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