Art. 87 · Dictamen de los comités de la Agencia

Art. 87

Dictamen de los comités de la Agencia

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 87 Dictamen de los comités de la Agencia 1.   Dentro de los 12 meses posteriores a la fecha de publicación a la que se refiere el artículo 86, apartado 9, el Comité de Evaluación de Riesgos adoptará un dictamen sobre si las restricciones propuestas resultan apropiadas para reducir el riesgo para la salud humana o el medio ambiente, tomando como base su análisis de las partes pertinentes del expediente de restricción. El dictamen tendrá en cuenta el expediente de restricción elaborado por la Agencia a petición de la Comisión o del Estado miembro y los puntos de vista de las partes interesadas a que se refiere el artículo 86, apartado 9, letra a). 2.   Dentro de los 15 meses posteriores a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 86, apartado 9, el Comité de Análisis Socioeconómico adoptará un dictamen sobre las restricciones propuestas tomando como base su análisis de las partes pertinentes del expediente de restricción y las repercusiones socioeconómicas. Previamente redactará un proyecto de dictamen sobre las restricciones propuestas y las repercusiones socioeconómicas conexas, teniendo en cuenta, si los hubiera, los análisis o la información contemplados en el artículo 86, apartado 9, letra b). 3.   La Agencia publicará el proyecto de dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico en su sitio web sin retrasos indebidos e invitará a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto a más tardar sesenta días después de que se publique el proyecto de dictamen. 4.   El Comité de Análisis Socioeconómico adoptará su dictamen sin demora, teniendo en cuenta, cuando proceda, las observaciones suplementarias recibidas en el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo. Ese dictamen tendrá en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas con arreglo al artículo 86, apartado 9, letra b), y al apartado 3 del presente artículo. 5.   En el caso de que el dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo difiera de forma significativa de las restricciones propuestas en el expediente de restricción, la Agencia podrá ampliar el plazo para el dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico hasta un máximo de noventa días. 6.   Cuando el Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico presenten un dictamen en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, utilizarán para ello ponentes con arreglo al artículo 87 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y en consonancia con las condiciones establecidas en él.
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