Art. 84 · Incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida

Art. 84

Incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 84 Incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida 1.   Cuando un Estado miembro constate que un operador económico incumple sus obligaciones de diligencia debida establecidas en los artículos 48, 49 y 50, le exigirá que ponga fin al incumplimiento en cuestión. 2.   Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 persiste y si no se dispone de ningún otro medio eficaz para poner fin al incumplimiento, el Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización de las pilas o baterías que el operador económico a que se refiere el apartado 1 comercialice y, si el incumplimiento es grave, para asegurarse de que son retiradas del mercado o recuperadas.
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