Art. 81 · Pilas o baterías conformes que presentan un riesgo

Art. 81

Pilas o baterías conformes que presentan un riesgo

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 81 Pilas o baterías conformes que presentan un riesgo 1.   Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 79, apartado 1, un Estado miembro constata que una pila o batería, a pesar de ser conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, presenta un riesgo para la salud humana o la seguridad de las personas, la protección de bienes o el medio ambiente (en lo sucesivo, «pila o batería conforme que presenta un riesgo»), exigirá sin demora al operador económico correspondiente que adopte, en un plazo de tiempo razonable establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo, todas las medidas necesarias para garantizar que la pila o batería conforme que presenta un riesgo deje de presentarlo cuando sea comercializada, para retirarla del mercado o para recuperarla. 2.   El operador económico se asegurará de que se adopten medidas correctivas en relación con todas las pilas o baterías conformes que presentan un riesgo que haya comercializado en la Unión. 3.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cuando se presente la situación descrita en el apartado 1. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar las pilas o baterías conformes que presentan un riesgo y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y el carácter y la duración de las medidas nacionales adoptadas. 4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador o los operadores económicos de que se trate y procederá a evaluar las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada y, en caso necesario, se propongan medidas adecuadas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3. 5.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud humana y la seguridad de las personas y con la protección de los bienes o el medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 4. 6.   La Comisión dirigirá el acto de ejecución a que se refieren los apartados 4 y 5 a todos los Estados miembros y lo comunicará inmediatamente a estos y al operador o los operadores económicos correspondientes.
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