Art. 8 · Contenido reciclado de las baterías industriales, las baterías para vehículos eléctricos, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para arranque, encendido o alumbrado

Art. 8

Contenido reciclado de las baterías industriales, las baterías para vehículos eléctricos, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para arranque, encendido o alumbrado

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 8 Contenido reciclado de las baterías industriales, las baterías para vehículos eléctricos, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para arranque, encendido o alumbrado 1.   A partir del 18 de agosto de 2028 o 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, las baterías para vehículos eléctricos y las baterías para arranque, encendido o alumbrado que contengan cobalto, plomo, litio o níquel en sus materiales activos irán acompañadas de documentación que contenga información sobre el porcentaje de cobalto, litio o níquel que está presente en materiales activos y ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o de residuos posconsumo, y sobre el porcentaje de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, para cada modelo de batería, por año y por planta de fabricación. El párrafo primero se aplicará a partir del 18 de agosto de 2033 a las baterías para medios de transporte ligeros que contengan cobalto, plomo, litio o níquel como materiales activos. A más tardar el 18 de agosto de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento, para las baterías indicadas en los párrafos primero y segundo, del método de cálculo y verificación del porcentaje de cobalto, litio o níquel que está presente en los materiales activos y ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o residuos posconsumo, y del porcentaje de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, así como del formato para la documentación. 2.   A partir del 18 de agosto de 2031, en el caso de las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, las baterías para vehículos eléctricos y las baterías para arranque, encendido o alumbrado que contengan cobalto, plomo, litio o níquel en sus materiales activos, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII demostrará que dichas baterías contienen, como materiales activos, el siguiente porcentaje mínimo de cobalto, litio o níquel, respectivamente, que ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o residuos posconsumo, y el porcentaje mínimo de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, para cada modelo de batería, por año y por planta de fabricación: a) 16 % para el cobalto; b) 85 % para el plomo; c) 6 % para el litio; d) 6 % para el níquel. 3.   A partir del 18 de agosto de 2036, en el caso de las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh —a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo—, las baterías para vehículos eléctricos, las baterías para arranque, encendido o alumbrado y las baterías para medios de transporte ligeros que contengan cobalto, plomo, litio o níquel en sus materiales activos, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII demostrará que dichas baterías contienen, como materiales activos, el siguiente porcentaje mínimo de cobalto, litio o níquel, respectivamente, que ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o residuos posconsumo, y el porcentaje mínimo de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, para cada modelo de batería, por año y por planta de fabricación: a) 26 % para el cobalto; b) 85 % para el plomo; c) 12 % para el litio; d) 15 % para el níquel. 4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, si las baterías ya se hubieran introducido en el mercado o puesto en servicio antes de someterlas a dichas operaciones. 5.   Tras la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado con arreglo al apartado 1 y a más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará si, debido a la disponibilidad actual y a la prevista para 2030 y 2035 de cobalto, plomo, litio o níquel valorizados a partir de residuos, o por la ausencia de dichos materiales, y teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, procede revisar los objetivos establecidos en los apartados 2 y 3. Cuando así resulte apropiado y esté justificado sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al párrafo primero o debido a otros cambios importantes en las tecnologías para pilas o baterías que repercutan en el tipo de materiales valorizados, la Comisión adoptará, a más tardar el 18 de agosto de 2029, un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se modifiquen los objetivos establecidos en los apartados 2 y 3. 6.   Cuando así resulte apropiado y esté justificado debido a la evolución del mercado en relación con la composición química de las pilas o baterías que repercuta en el tipo de materiales que sean valorizables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la inclusión en los apartados 2 y 3 del presente artículo de materiales distintos del cobalto, el plomo, el litio y el níquel, así como de porcentajes mínimos específicos de contenido reciclado para cada material.
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