Art. 77 · Pasaporte para baterías

Art. 77

Pasaporte para baterías

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 77 Pasaporte para baterías 1.   A partir del 18 de febrero de 2027, todas las baterías para medios de transporte ligeros, todas las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh y todas las baterías para vehículos eléctricos introducidas en el mercado o puestas en servicio dispondrán de un registro electrónico (en lo sucesivo, «pasaporte para baterías»). 2.   El pasaporte para baterías contendrá información relativa al modelo de batería e información específica de cada una de ellas, incluida la derivada del uso de dicha batería, tal como se establece en el anexo XIII. El pasaporte para baterías incluirá la información siguiente: a) información accesible al público en general de conformidad con el punto 1 del anexo XIII; b) información accesible únicamente a los organismos notificados, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo XIII, e c) información accesible únicamente a cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo en acceder a dicha información y tratarla para los fines mencionados en el párrafo tercero, letras a) y b), de conformidad con los puntos 2 y 4 del anexo XIII. Los fines de acceso y tratamiento de la información a tenor del párrafo segundo, letra c), deberán: a) referirse al desmontaje de la batería, incluidas las medidas de seguridad que deben adoptarse durante el desmontaje, y a la composición detallada del modelo de batería y ser esencial para que los reparadores, los fabricantes del producto remanufacturado, los operadores de segunda vida y los recicladores puedan llevar a cabo sus respectivas actividades económicas de conformidad con el presente Reglamento, o b) en el caso de cada una de las baterías, ser esencial para el comprador de la batería o para las partes que actúen en nombre del comprador, con el fin de poner cada batería a disposición de agregadores independientes de energía o participantes en el mercado de la energía. La información a que se refiere el párrafo segundo se incluirá en el pasaporte para baterías en la medida en que sea aplicable a la categoría o subcategoría de batería de que se trate. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo el artículo 89 que modifiquen el anexo XIII en lo que respecta a la información que debe figurar en el pasaporte para baterías habida cuenta del progreso técnico y científico. 3.   El pasaporte para baterías será accesible por medio del código QR a que se refiere el artículo 13, apartado 6, que enlazará con un identificador único que le atribuirá el operador económico que introduzca la batería en el mercado. El código QR y el identificador único deberán cumplir las normas ISO/CEI 15459-1:2014, 15459-2:2015, 15459-3:2014, 15459-4:2014, 15459-5:2014 y 15459-6:2014 o sus equivalentes. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 que modifiquen el párrafo segundo del presente apartado a la luz del progreso técnico y científico, sustituyendo las normas a que se refiere dicho párrafo o añadiendo otras normas europeas o internacionales con las que deberán ser conformes el código QR y el identificador único. 4.   El operador económico que introduzca la batería en el mercado garantizará que la información que conste en el pasaporte para baterías sea precisa y exhaustiva y esté actualizada. Podrá otorgar autorización escrita a cualquier otro operador para que actúe en su nombre. 5.   Toda la información incluida en el pasaporte para baterías se basará en normas abiertas, tendrá un formato interoperable, será transferible a través de una red abierta de intercambio de datos interoperable sin vinculación a un proveedor, será de lectura mecanizada, estará estructurada y permitirá realizar búsquedas en ella, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78. 6.   El acceso a la información incluida en el pasaporte para baterías estará regulado de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78. 7.   Para las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones en virtud del apartado 4 del presente artículo recaerá en el operador económico que haya introducido dicha batería en el mercado o la haya puesto en servicio. Dicha batería tendrá un nuevo pasaporte para baterías vinculado al pasaporte o pasaportes de la batería o baterías originales. Cuando el estado de una batería pase a ser residuo de batería, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones en virtud del apartado 4 del presente artículo se transferirá al productor o, de haber sido designada de conformidad con el artículo 57, apartado 1, a la organización competente en materia de responsabilidad del productor, o al operador de gestión de residuos seleccionado de conformidad con el artículo 57, apartado 8. 8.   El pasaporte para baterías dejará de existir una vez reciclada la batería. 9.   A más tardar el 18 de agosto de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especificarán las personas que deban considerarse personas con un interés legítimo a tenor de los puntos 2 y 4, respectivamente, del anexo XIII a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo y la información enumerada en dichas letras a la que tendrán acceso, así como la medida en que podrán descargar, compartir, publicar y reutilizar dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3. Los criterios para especificar las personas a que se refiere el apartado 2, letra c), y para determinar la medida en que pueden descargar, compartir, publicar y reutilizar la información a que se refieren los puntos 2 y 4 del anexo XIII serán los siguientes: a) la necesidad de disponer de dicha información para evaluar el estado y el valor residual de la batería y si se puede seguir utilizando; b) la necesidad de disponer de dicha información a efectos de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación, remanufacturación o reciclado de la batería, o para elegir entre esas operaciones; c) la necesidad de garantizar que el acceso y el tratamiento de la información del pasaporte para baterías que sea sensible desde el punto de vista comercial se limiten al mínimo necesario de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.
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