Art. 76
Comunicación de datos a la Comisión
En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 76
Comunicación de datos a la Comisión
1. Los Estados miembros harán públicos, en un formulario agregado para cada año civil y en el formato que establezca la Comisión en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 5, los siguientes datos sobre las pilas o baterías portátiles, las baterías para medios de transporte ligeros, las baterías para arranque, encendido o alumbrado, las baterías industriales y las baterías para vehículos eléctricos, desglosados en función de las categorías de las pilas o baterías y de su composición química:
a)
la cantidad de pilas o baterías comercializadas por primera vez en un Estado miembro, incluidas las incorporadas en aparatos, vehículos o productos industriales, excluidas las que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales;
b)
la cantidad de residuos de pilas o baterías recogidos con arreglo a los artículos 59, 60 y 61, y los índices de recogida calculados aplicando el método establecido en el anexo XI;
c)
la cantidad de residuos de baterías industriales y de residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos y enviados a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación;
d)
los valores de eficiencia de reciclado logrados a que se refiere la parte B del anexo XII y los niveles de valorización de materiales logrados a que se refiere la parte C del anexo XII, respecto de las pilas o baterías recogidas en dicho Estado miembro.
Los Estados miembros comunicarán dichos datos en un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que finalice el año para el que se hayan recopilado. Los harán públicos por vía electrónica en el formato establecido por la Comisión con arreglo al apartado 5, utilizando servicios de datos fácilmente accesibles. Serán datos de lectura mecanizada, clasificables y permitirán realizar búsquedas en ellos, y respetarán las normas abiertas sobre el uso por parte de terceros. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se faciliten los datos a que se refiere el párrafo primero.
El primer período de comunicación de datos abarcará el primer año civil completo posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución que establezca el formato para la comunicación de datos a la Comisión, de conformidad con el apartado 5.
Además de las obligaciones establecidas en las Directivas 2000/53/CE y 2012/19/UE, los datos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), del presente artículo incluirán los relativos a las pilas o baterías integradas en vehículos y aparatos y a los residuos de pilas o baterías extraídos de dichos vehículos y aparatos con arreglo al artículo 65.
2. La notificación sobre la eficiencia de reciclado y la valorización de materiales a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), incluirá todas las etapas del reciclado y todas las fracciones de salida correspondientes.
3. Los datos facilitados por los Estados miembros en virtud del presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad, que se presentará en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 5.
4. La Comisión recabará y revisará la información facilitada de conformidad con el presente artículo. La Comisión publicará un informe en el que se examinen la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y el método empleado en los Estados miembros, así como la integridad, la fiabilidad, la puntualidad y la coherencia de tales datos. Dicha evaluación podrá incluir recomendaciones de mejora específicas. El informe se elaborará en un plazo de seis meses desde la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y posteriormente cada cuatro años.
5. A más tardar el 18 de agosto de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato para los datos y la información que deberán comunicarse a la Comisión, así como los métodos de evaluación y los requisitos operativos relativos a la recogida y tratamiento de los residuos de pilas o baterías, a los efectos de los apartados 1 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.
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