Art. 75 · Requisitos mínimos de información a las autoridades competentes

Art. 75

Requisitos mínimos de información a las autoridades competentes

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 75 Requisitos mínimos de información a las autoridades competentes 1.   Los productores de pilas o baterías portátiles y los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor comunicarán a la autoridad competente como mínimo la siguiente información para cada año civil, desglosada en función de la composición química y las categorías de pilas o baterías y los residuos de pilas o baterías: a) la cantidad de pilas o baterías portátiles y de baterías para medios de transporte ligeros comercializadas por primera vez en el territorio de un Estado miembro, excluidas todas las pilas o baterías que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales; b) la cantidad de pilas portátiles de uso general comercializadas por primera vez en el territorio de un Estado miembro, excluidas las pilas portátiles de uso general que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales; c) la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos con arreglo a los artículos 59 y 60, respectivamente; d) el índice de recogida alcanzado por el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor para los residuos de pilas o baterías portátiles y de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros; e) la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su tratamiento; f) la cantidad de residuos de pilas y baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos que se han exportado a terceros países para su tratamiento, preparación para la reutilización o preparación para la adaptación; g) la cantidad de residuos de pilas y baterías portátiles y de residuos de pilas y baterías para medios de transporte ligeros recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación. En el caso de que operadores de gestión de residuos distintos de los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor recojan residuos de pilas o baterías portátiles o residuos de baterías para medios de transporte ligeros de distribuidores o de otros puntos de recogida de residuos de pilas o baterías portátiles o de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, comunicarán a la autoridad competente, para cada año civil, la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos, desglosada en función de su composición química. 2.   Los productores de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor comunicarán a la autoridad competente, para cada año civil, la siguiente información, desglosada en función de la composición química y las categorías de los residuos de baterías: a) la cantidad de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos comercializadas por primera vez en un Estado miembro, excluidas las baterías que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales; b) la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación; c) la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su tratamiento; d) la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han exportado a terceros países para su preparación para la reutilización, su preparación para la adaptación o su tratamiento. 3.   En el caso de que operadores de gestión de residuos recojan residuos de pilas o baterías de los distribuidores, de otros puntos de recogida de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos o de los usuarios finales, comunicarán a la autoridad competente, para cada año civil, la siguiente información, desglosada en función de la composición química y de las categorías de los residuos de pilas o baterías: a) la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos que se han recogido; b) la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación; c) la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su tratamiento; d) la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han exportado a terceros países para su preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o tratamiento. 4.   La información a que se refiere el apartado 1, letras a) a g), del presente artículo incluirá la relativa a las pilas o baterías integradas en vehículos y aparatos y a los residuos de pilas o baterías extraídos de vehículos y aparatos con arreglo al artículo 65. 5.   Los operadores de gestión de residuos que lleven a cabo el tratamiento y los recicladores comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar el tratamiento de los residuos de pilas y baterías, para cada año civil y para cada Estado miembro en el que se hayan recogido los residuos de pilas y baterías, la información siguiente: a) cantidad de residuos de pilas y baterías recibidos para su tratamiento; b) cantidad de residuos de pilas y baterías que han comenzado a ser sometidas a los procesos de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o reciclado; c) datos sobre la eficiencia de reciclado de los residuos de pilas y baterías, la valorización de materiales obtenidos a partir de residuos de pilas y baterías y el destino y el rendimiento de las fracciones de salida finales. La información comunicada sobre la eficiencia de reciclado y la valorización de materiales cubrirá todas las etapas del reciclado y todas las fracciones de salida correspondientes. Cuando las operaciones de reciclado se realicen en más de una instalación, será responsable de recabar la información y de comunicarla a las autoridades competentes el primer reciclador. La autoridad competente del Estado miembro en el que se lleve a cabo el tratamiento de los residuos de pilas o baterías facilitará la información a que se refiere el presente apartado a la autoridad competente del Estado miembro en el que se hayan recogido las pilas o baterías, si fuera otro Estado diferente. Los residuos de pilas y baterías enviados a otro Estado miembro para su tratamiento en él se incluirán en los datos relativos al nivel de eficiencia de reciclado y a la valorización de materiales y computarán a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el anexo XII por el Estado miembro en el que hayan sido recogidos. 6.   En el caso de que poseedores de residuos distintos de los mencionados en el apartado 5 exporten pilas o baterías para su tratamiento, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén radicados los datos sobre la cantidad de residuos de pilas o baterías recogidos por separado que se exporta para su tratamiento y los datos a que se refiere el apartado 5, letras b) y c). 7.   Los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, los operadores de gestión de residuos y los poseedores de residuos a que se refiere el presente artículo comunicarán los datos en un plazo de seis meses a partir del final del año de comunicación para el que se recojan los datos. El primer período de comunicación de datos abarcará el primer año civil completo posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución que establezca el formato para la comunicación de datos a la Comisión, de conformidad con el artículo 76, apartado 5. 8.   Las autoridades competentes establecerán sistemas electrónicos a través de los cuales se les comunicarán los datos, y especificarán los formatos que deberán utilizarse. 9.   Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a solicitar cualquier información adicional necesaria para garantizar que los datos comunicados son fiables.
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