Art. 58 · Autorización sobre el cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor

Art. 58

Autorización sobre el cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 58 Autorización sobre el cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor 1.   El productor, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor designadas, en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, solicitarán una autorización sobre el cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor a la autoridad competente. 2.   La autorización solo se concederá cuando se demuestre: a) que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8 bis, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2008/98/CE y que las medidas adoptadas por el productor o por la organización competente en materia de responsabilidad del productor son suficientes para cumplir las obligaciones establecidas en el presente capítulo en relación con la cantidad de pilas o baterías comercializadas por primera vez en el territorio de un Estado miembro por el productor o los productores en nombre de los que actúa la organización competente en materia de responsabilidad del productor, y b) mediante la presentación de pruebas documentales, que se cumplen los requisitos del artículo 59, apartados 1 y 2, o los requisitos del artículo 60, apartados 1, 2 y 4, y que se han tomado todas las disposiciones para posibilitar que al menos el objetivo de recogida a que se refieren el artículo 59, apartado 3, y el artículo 60, apartado 3, respectivamente, se alcancen y mantengan de forma duradera. 3.   En sus medidas por las que se establezcan normas administrativas y de procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 3, letra b), los Estados miembros incluirán los pormenores del procedimiento de autorización, que podrá ser diferente en función de que se refiera al cumplimiento individual o colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor y las modalidades de verificación del cumplimiento de los productores o de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, incluida la información que deben facilitar a tal efecto los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor. El procedimiento de autorización incluirá la obligación de verificar las disposiciones tomadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 59, apartados 1 y 2, y en el artículo 60, apartados 1, 2 y 4, y los plazos de verificación, que no superarán las 12 semanas a partir de la presentación de un expediente de solicitud completo. La verificación podrá realizarla un experto independiente, que emitirá un informe de verificación sobre el resultado de esta última. 4.   El productor o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor informarán a la autoridad competente, sin retrasos indebidos, de cualquier cambio en la información recogida en la autorización, de cualquier cambio relativo a las condiciones de la autorización o del cese permanente de las operaciones. 5.   El mecanismo de autocontrol establecido en el artículo 8 bis, apartado 3, letra d), de la Directiva 2008/98/CE se efectuará periódicamente, y como mínimo cada tres años, y previa solicitud de la autoridad competente, a fin de verificar que se siguen cumpliendo las disposiciones que figuran en dicha letra y las condiciones para la autorización a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. El productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor presentará, la a la autoridad competente que lo solicite un informe de autocontrol y, de ser necesario, el proyecto de plan de medidas correctivas. Sin perjuicio de las competencias en virtud del apartado 6 del presente artículo, la autoridad competente podrá formular observaciones sobre el informe de autocontrol y sobre el proyecto de plan de medidas correctivas y comunicará dichas observaciones al productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor. El productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor elaborará y ejecutará el plan de medidas correctivas basándose en dichas observaciones. 6.   La autoridad competente podrá decidir revocar la autorización si se incumplen los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, o en el artículo 60, apartado 3, o si el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor deja de cumplir los requisitos relativos a la organización de la recogida y el tratamiento de los residuos de pilas o baterías o no informa a la autoridad competente o no le notifica los cambios que afecten a las condiciones de la autorización, o ha cesado en sus operaciones. 7.   El productor, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor designadas, en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, ofrecerán una garantía que cubra los costes relacionados con las operaciones de gestión de residuos que deba realizar el productor, o la organización competente en materia de responsabilidad del productor, en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, inclusive en caso de cese permanente de sus operaciones o de insolvencia. Los Estados miembros podrán especificar requisitos adicionales relativos a dicha garantía. En el caso de una organización competente en materia de responsabilidad del productor de gestión pública, dicha garantía podrá ser ofrecida por un tercero ajeno a la organización y podrá revestir la forma de un fondo público que sea financiado por las contribuciones de los productores y del que será responsable solidario el Estado miembro que gestiona la organización.
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