Art. 56 · Responsabilidad ampliada del productor

Art. 56

Responsabilidad ampliada del productor

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 56 Responsabilidad ampliada del productor 1.   Los productores tendrán una responsabilidad ampliada del productor respecto de las pilas o baterías que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro. Dichos productores deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE y en el presente capítulo. 2.   Un operador económico que comercialice por primera vez en el territorio de un Estado miembro baterías resultado de operaciones de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación será considerado productor de dichas baterías a los efectos del presente Reglamento y tendrá una responsabilidad ampliada del productor. 3.   Los productores según se definen en el artículo 3, punto 47, letra d), designarán un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro en el que vendan pilas o baterías. Dicha designación se efectuará mediante mandato escrito. 4.   Las contribuciones financieras que deba abonar el productor cubrirán los siguientes costes de los productos que este comercialice en el Estado miembro de que se trate: a) los costes de la recogida separada de los residuos de pilas o baterías y su posterior transporte y tratamiento, teniendo en cuenta cualquier ingreso obtenido procedente de la preparación para la reutilización o preparación para la adaptación o del valor de las materias primas secundarias valorizadas a partir de residuos reciclados de pilas o baterías; b) los costes de la realización de un estudio sobre la composición de los residuos municipales mixtos recogidos de conformidad con el artículo 69, apartado 5; c) los costes del suministro de información sobre la prevención y la gestión de los residuos de pilas o baterías de conformidad con el artículo 74; d) los costes de la recogida de datos y la información a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 75. 5.   En el caso de la comercialización de baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, tanto los productores de las baterías originales como los productores de las baterías que se introduzcan en el mercado como resultado de dichas operaciones podrán establecer y ajustar un mecanismo de reparto de costes basado en la imputación real de costes entre los diferentes productores, para los costes a que se refiere el apartado 4, letras a), c) y d). Cuando una batería mencionada en el apartado 2 esté sujeta a más de una responsabilidad ampliada del productor, el primer productor que la comercialice no soportará costes adicionales como consecuencia del mecanismo de reparto de costes a que se refiere el párrafo primero. La Comisión facilitará el intercambio de información y la puesta en común de mejores prácticas entre los Estados miembros en relación con dichos mecanismos de reparto de costes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1542:oj#art-56