Art. 55
Registro de productores
En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 55
Registro de productores
1. Los Estados miembros establecerán un registro de productores a través del cual se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo por parte de los productores.
2. Los productores se registrarán en el registro mencionado en el apartado 1. Presentarán a tal efecto una solicitud de registro en cada Estado miembro en que comercialicen una pila o batería por primera vez.
Los productores presentarán la solicitud de registro mediante un sistema de procesamiento de datos electrónicos como se indica en el apartado 9, letra a).
Los productores solo podrán comercializar pilas o baterías en un Estado miembro, entre ellas las incluidas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, si ellos o, en caso de autorización, sus representantes autorizados para la responsabilidad ampliada del productor están registrados en dicho Estado miembro.
3. La solicitud de registro incluirá la información siguiente:
a)
el nombre y, en su caso, las marcas con las que opere el productor en el Estado miembro y la dirección del productor, incluidos el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono y, en su caso, la dirección web y de correo electrónico, con indicación de un único punto de contacto;
b)
el código nacional de identificación del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente y el número de identificación fiscal europeo o nacional;
c)
la categoría, o categorías, de pilas o baterías que el productor prevé comercializar por primera vez en el territorio de un Estado miembro, es decir, si se trata de pilas o baterías portátiles, baterías industriales, baterías para medios de transporte ligeros, baterías para vehículos eléctricos o baterías para arranque, encendido o alumbrado, y su composición química;
d)
la información sobre la forma en que cumple el productor con sus responsabilidades en virtud del artículo 56 y con los requisitos establecidos en los artículos 59, 60 y 61, respectivamente:
i)
en el caso de las pilas o baterías portátiles o de las baterías para medios de transporte ligeros, los requisitos de la letra d) se cumplirán al facilitar la siguiente información:
—
información por escrito sobre las medidas adoptadas por el productor para cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad del productor establecidas en el artículo 56, las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de recogida separada establecidas en el artículo 59, apartado 1, o el artículo 60, apartado 1, con respecto a la cantidad de pilas o baterías que el productor comercializa en el Estado miembro y sobre el sistema que garantice que los datos notificados a las autoridades competentes sean fiables,
—
en su caso, el nombre y la información de contacto, incluidos el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, la dirección web y de correo electrónico y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que el productor haya designado para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en virtud del artículo 57, apartados 1 y 2, incluido el número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el número de identificación fiscal europeo o nacional de este, y el mandato del productor representado,
ii)
en el caso de las baterías para arranque, encendido o alumbrado, las baterías industriales y las baterías para vehículos eléctricos, los requisitos de la letra d) se cumplirán mediante la facilitación de:
—
información por escrito sobre las medidas adoptadas por el productor para cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad del productor establecidas en el artículo 56, las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de recogida establecidas en el artículo 61, apartado 1, con respecto a la cantidad de pilas o baterías que el productor comercializa en el Estado miembro y sobre el sistema que garantice que los datos notificados a las autoridades competentes sean fiables,
—
en su caso, el nombre y la información de contacto, incluidos el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, la dirección web y de correo electrónico y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que el productor haya designado para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en virtud del artículo 57, apartados 1 y 2, incluido el número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el número de identificación fiscal europeo o nacional de este, y el mandato del productor representado;
e)
una declaración del productor o, en su caso, del representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor designada con arreglo al artículo 57, apartado 1, en la que se indique que la información facilitada es cierta.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la información que figura en la letra d) de dicho apartado se facilitará bien en la solicitud de registro con arreglo al apartado 3 del presente artículo, bien en la solicitud de autorización con arreglo al artículo 58. Dicha solicitud de autorización incluirá, como mínimo, información sobre el cumplimiento individual o colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor.
5. Los Estados miembros podrán solicitar información o documentación adicional, en su caso, para usar el registro de productores de manera eficaz.
6. En el caso de que un productor haya designado una organización competente en materia de responsabilidad del productor con arreglo al artículo 57, apartado 1, incumbirá a dicha organización el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, mutatis mutandis, a menos que el Estado miembro haya especificado lo contrario.
7. El representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor podrá cumplir en nombre del productor las obligaciones establecidas en el presente artículo.
En caso de que un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor que represente a más de un productor cumpla, en nombre de un productor, las obligaciones establecidas en el presente artículo, dicho representante autorizado facilitará por separado, además de la información exigida en el apartado 3, el nombre y los datos de contacto de cada uno de los productores a los que represente.
8. Los Estados miembros podrán decidir que el procedimiento de registro con arreglo al presente artículo y el procedimiento de autorización con arreglo al artículo 58 constituyan un único procedimiento, siempre que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en los apartados 3 a 7 del presente artículo.
9. La autoridad competente:
a)
publicará en su sitio web información sobre el proceso de solicitud mediante un sistema electrónico de procesamiento de datos;
b)
llevará a cabo el registro y facilitará un número de registro en un plazo máximo de 12 semanas a partir del momento en que se haya suministrado toda la información exigida con arreglo a los apartados 2 y 3.
10. La autoridad competente podrá:
a)
fijar modalidades respecto de los requisitos y del proceso de registro, sin añadir requisitos sustantivos a los establecidos en los apartados 2 y 3;
b)
cobrar tasas proporcionadas y basadas en los costes a los productores por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el apartado 2.
11. La autoridad competente podrá denegar o retirar el registro de un productor cuando la información a que se refiere el apartado 3 y las pruebas documentales correspondientes no se faciliten o no sean suficientes o en caso de que el productor deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3, letra d).
La autoridad competente retirará el registro del productor si este ha dejado de existir.
12. El productor o, en su caso, el representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor designada en nombre del productor al que representa notificará sin demora indebida a la autoridad competente cualquier cambio en la información recogida en el registro y el cese permanente de la comercialización en el territorio del Estado miembro de las pilas o baterías a que se refiera su registro.
13. En aquellos casos en que la información contenida en el registro de productores no sea accesible al público, los Estados miembros garantizarán que los prestadores de plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con los productores reciben acceso, de manera gratuita, a la información del registro.
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