Art. 51 · Verificación por terceros de las políticas de diligencia debida en materia de pilas y baterías

Art. 51

Verificación por terceros de las políticas de diligencia debida en materia de pilas y baterías

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 51 Verificación por terceros de las políticas de diligencia debida en materia de pilas y baterías 1.   El organismo notificado realizará verificaciones por terceros. Dichas verificaciones deberán: a) abarcar todos los procesos, actividades y sistemas utilizados por los operadores económicos para cumplir sus obligaciones de diligencia debida de conformidad con los artículos 49, 50 y 52; b) tener como objetivo determinar la conformidad de las prácticas de diligencia debida de los operadores económicos que introducen en el mercado pilas o baterías de conformidad con los artículos 49, 50 y 52; c) cuando proceda, incluir controles a las empresas y recabar información de las partes interesadas; d) identificar, para los operadores económicos que introducen en el mercado pilas o baterías, ámbitos de mejora potencial en relación con sus prácticas de diligencia debida; e) respetar los principios de auditoría de independencia, competencia y rendición de cuentas, conforme a lo establecido en la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo. 2.   El organismo notificado emitirá un informe de verificación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y sus resultados. Cuando las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías a que se refiere el artículo 48 cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 49, 50 y 52, el organismo notificado emitirá una decisión de aprobación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1542:oj#art-51