Art. 46 · Identificación de los operadores económicos

Art. 46

Identificación de los operadores económicos

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 46 Identificación de los operadores económicos 1.   Los operadores económicos, cuando así lo solicite una autoridad nacional, facilitarán la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado: a) la identidad de cualquier operador económico que les haya suministrado una pila o batería; b) la identidad de cualquier operador económico a quien hayan suministrado una pila o batería, así como la cantidad y el modelo concreto. 2.   Los operadores económicos garantizarán que puedan facilitar la información a la que se refiere el apartado 1 durante un período de diez años a partir de que se les haya suministrado la pila o batería y durante un período de diez años a partir de que hayan suministrado la pila o batería.
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