Art. 4 · Libre circulación

Art. 4

Libre circulación

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 4 Libre circulación 1.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán, por motivos relacionados con los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información de las pilas o baterías a las que se aplica el presente Reglamento, la comercialización o la puesta en servicio de pilas o baterías que sean conformes con este. 2.   Los Estados miembros no impedirán que en ferias, exposiciones, demostraciones o actos similares se presenten pilas o baterías que no sean conformes con el presente Reglamento, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que incumplen lo dispuesto en él y que no se podrán comercializar ni poner en servicio mientras no sean conformes con este. Durante las demostraciones de dichas pilas o baterías, el operador económico correspondiente adoptará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las personas.
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