Art. 38
Obligaciones de los fabricantes
En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 38
Obligaciones de los fabricantes
1. Cuando un fabricante introduzca en el mercado o ponga en servicio una pila o batería, también para fines propios, garantizará que:
a)
haya sido diseñada y fabricada con arreglo a los artículos 6 a 10, 12 y 14, y vaya acompañada de instrucciones y de información de seguridad claras, comprensibles y legibles en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales y que determine el Estado miembro en el que se vaya a introducir en el mercado o a poner en servicio la pila o batería, y
b)
vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13.
2. Antes de introducir en el mercado o de poner en servicio una pila o batería, los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII y llevarán a cabo, o encargarán que se lleve a cabo, el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente a que se refiere el artículo 17.
3. En el caso de que la conformidad de una pila o batería con los requisitos aplicables se haya demostrado a través del procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 18 y colocarán el marcado CE con arreglo a los artículos 19 y 20.
4. Los fabricantes mantendrán la documentación técnica a que se refiere el anexo IX y la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado o de su puesta en servicio.
5. Los fabricantes garantizarán que existan procedimientos para que las pilas o baterías que formen parte de una producción en serie sigan siendo conformes con el presente Reglamento. Al hacerlo, los fabricantes tendrán adecuadamente en cuenta los cambios en el proceso de producción o en el diseño o las características de una pila o batería, o bien en las normas armonizadas a que se refiere el artículo 15, en las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16 o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de la pila o batería o mediante cuya aplicación se verifica dicha conformidad.
6. Los fabricantes garantizarán que las pilas o baterías que introduzcan en el mercado lleven una identificación del modelo y un número de lote o de serie, o un número de producto u otro elemento que permita su identificación. Cuando el tamaño o la naturaleza de la pila o batería no permitan que lleve esa identificación, la información pertinente figurará en el embalaje o en un documento que acompañe a la pila o batería.
7. Los fabricantes indicarán en la superficie de la pila o batería su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, su dirección postal, con indicación de un único punto de contacto, y, en su caso, la dirección web y de correo electrónico. Cuando no sea posible, la información pertinente figurará en el embalaje o en un documento que acompañe a la pila o batería. La información de contacto se indicará en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado que determine el Estado miembro en el que se vaya a introducir en el mercado o a poner en servicio la pila o batería, y será clara, comprensible y legible.
8. Los fabricantes facilitarán acceso a los datos de los parámetros establecidos en el anexo VII que figuren en el sistema de gestión de baterías a que se refiere el artículo 14, apartado 1, con arreglo a los requisitos establecidos en dicho artículo.
9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con uno o varios de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.
10. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes le facilitarán toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la pila o batería con los requisitos establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, redactadas en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad nacional. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que plantee una pila o batería que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio.
11. Se considerarán fabricantes a efectos del presente Reglamento los operadores económicos que lleven a cabo la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación, e introduzcan en el mercado o pongan en servicio pilas o baterías que hayan sido objeto de alguna de esas operaciones.
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