Art. 33 · Obligaciones operativas de los organismos notificados

Art. 33

Obligaciones operativas de los organismos notificados

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 33 Obligaciones operativas de los organismos notificados 1.   Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 48, apartado 2, el artículo 51 o el anexo VIII, según determine el ámbito de la notificación efectuada con arreglo al artículo 29. 2.   Los organismos notificados llevarán a cabo las evaluaciones de la conformidad de manera proporcionada, evitando la creación de cargas innecesarias para los operadores económicos y teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la pila o batería evaluada y si el proceso de producción es en masa o en serie. Los organismos notificados respetarán en cualquier caso el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que la pila o batería y los operadores económicos cumplan el presente Reglamento. 3.   Cuando un organismo notificado considere que no se han cumplido los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13, 14, 49 y 50, las normas armonizadas correspondientes a que se refiere el artículo 15, las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16 o cualquier otra especificación técnica, exigirá al fabricante o a otro operador económico que corresponda la adopción de las medidas correctivas necesarias en previsión de una segunda evaluación de la conformidad y definitiva, a menos que las deficiencias no puedan solucionarse. En caso de no poder ser solucionadas, el organismo notificado no expedirá el certificado de conformidad o la decisión de aprobación. 4.   En el caso de que, en el transcurso del seguimiento de la conformidad realizado después de la expedición de una decisión de aprobación, un organismo notificado constate que ya no existe conformidad, exigirá al fabricante o al operador económico a que se refiere el artículo 48, apartado 1, según proceda, a adoptar las medidas correctivas adecuadas y, si fuera necesario, suspenderá o retirará la decisión de aprobación. 5.   Si no se adoptan las medidas correctivas a que se refiere el apartado 4 o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará la decisión de aprobación, según el caso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1542:oj#art-33