Art. 14 · Información sobre el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías

Art. 14

Información sobre el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías

En vigor desde 12 jul 2023
Artículo 14 Información sobre el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías 1.   A partir del 18 de agosto de 2024, los datos actualizados de los parámetros para determinar el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías, según se establece en el anexo VII estarán recogidos en el sistema de gestión de baterías de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos. 2.   La persona física o jurídica que haya adquirido legalmente la batería, incluidos los operadores independientes o los operadores de gestión de residuos, o cualquier tercero que actúe en su nombre tendrá en todo momento acceso de solo lectura, no discriminatorio, respetando los derechos de propiedad intelectual e industrial del fabricante de la batería, a los datos de los parámetros establecidos en el anexo VII a través del sistema de gestión de baterías a que se refiere el apartado 1, a fin de: a) poner la batería a disposición de agregadores independientes o participantes en el mercado mediante el almacenamiento de energía; b) evaluar el valor residual o la vida útil restante de la batería y su capacidad de reutilización, a partir de la estimación del estado de salud de la batería; c) facilitar la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación de batería. 3.   El sistema de gestión de baterías incluirá una función de reinicialización del soporte lógico (software), en caso de que los operadores económicos que lleven a cabo la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación necesiten cargar un soporte lógico (software) diferente del sistema de gestión de baterías. Si se utiliza la función de reinicialización del soporte lógico (software), el fabricante de la batería original no será responsable de ningún incumplimiento de la seguridad o de la funcionalidad de la batería que pueda atribuirse a un soporte lógico (software) del sistema de gestión de baterías que haya sido cargado después de su introducción en el mercado. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se modifiquen los parámetros para determinar el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías establecidos en el anexo VII en vista de la evolución del mercado y de los avances técnicos y científicos y que garantice las sinergias con los parámetros establecidos en el Reglamento Técnico Mundial n.o 22 de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos, teniendo debidamente en cuenta los derechos de propiedad intelectual e industrial del fabricante de baterías. 5.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de forma adicional a las establecidas en el Derecho de la Unión sobre la homologación de vehículos.
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