Art. 19 · Identificación y protección de la información confidencial

Art. 19

Identificación y protección de la información confidencial

En vigor desde 10 jul 2023
Artículo 19 Identificación y protección de la información confidencial 1.   Salvo disposición en contrario del artículo 20 del presente Reglamento y del artículo 42 del Reglamento (UE) 2022/2560, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión no divulgará ni dará acceso a información, incluidos documentos, en la medida en que esta contenga secretos comerciales u otra información confidencial. 2.   Al solicitar información con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2022/2560, entrevistar a una persona de conformidad con el artículo 13, apartado 7, del citado Reglamento, o solicitar explicaciones orales durante las inspecciones de conformidad con los artículos 14 y 15 del mencionado Reglamento, la Comisión informará a dichas personas, empresas o asociaciones de empresas de que, al facilitar información a la Comisión, prestan su acuerdo a que pueda concederse acceso a dicha información con arreglo al artículo 20. Cuando la Comisión reciba información de los proveedores de información, les comunicará que podrá concederse acceso a la información que facilitan de conformidad con el artículo 20. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 y en el artículo 15, la Comisión podrá exigir, en un plazo determinado, a los proveedores de información que faciliten documentos u otra información de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2560: a) que indiquen los documentos o partes de documentos, u otra información, que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial; b) que indiquen las personas respecto de las cuales estos documentos u otra información se consideran confidenciales; c) que justifiquen sus alegaciones sobre secretos comerciales y otra información confidencial para cada documento o parte de un documento, u otra información; d) que faciliten a la Comisión una versión no confidencial de los documentos o partes de documentos, u otra información, en la que los secretos comerciales y otra información confidencial estén expurgados de manera clara e inteligible; e) que suministren una descripción concisa, no confidencial y clara de cada información expurgada. 4.   La Comisión exigirá a la empresa investigada que indique, en un plazo determinado, las partes de un resumen con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) 2022/2560 o de una decisión adoptada de conformidad con los artículos 11, 25 y 31 del mencionado Reglamento que considere que contienen secretos comerciales u otra información confidencial antes de que se publique el resumen o la decisión. Cuando se señalen secretos comerciales u otra información confidencial, la empresa investigada deberán justificar dicha clasificación en el plazo que determine la Comisión. 5.   Cuando un proveedor de información o una empresa investigada no indique qué información considera confidencial de conformidad con los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá suponer que la información en cuestión no contiene información confidencial. 6.   Si la Comisión estima que determinada información que un proveedor de información o la empresa investigada considera confidencial puede divulgarse —bien porque dicha información no constituye un secreto comercial u otra información confidencial, bien porque existe un interés superior en su divulgación—, informará al proveedor de información o la empresa investigada de su intención de divulgar dicha información. En caso de que el proveedor de información o la empresa investigada se opusieran en el plazo de cinco días hábiles a partir de haber sido informados de las intenciones de la Comisión, esta podrá adoptar una decisión en la que se especifique la fecha a partir de la cual se divulgará la información o, en el caso del apartado 4, se publicará en el resumen o la decisión. Esta fecha no podrá situarse a menos de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión. La decisión se notificará a la persona física o jurídica afectada. 7.   El presente artículo será óbice para que la Comisión utilice y divulgue, en la medida en que sea necesario, información que muestre la existencia de una subvención extranjera distorsionadora.
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