Art. 7 · Retención del tramo de primera pérdida

Art. 7

Retención del tramo de primera pérdida

En vigor desde 7 jul 2023
Artículo 7 Retención del tramo de primera pérdida 1.   La retención del tramo de primera pérdida a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2017/2402 se llevará a cabo mediante cualquiera de los métodos siguientes: a) manteniendo posiciones en el balance o fuera de balance; b) manteniendo exposiciones mediante una provisión de una forma contingente de retención o de una línea de liquidez en el contexto de un programa ABCP, que satisfaga todos los siguientes criterios: i) que cubra un 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas, ii) que constituya una exposición de primera pérdida en relación con la titulización, iii) que cubra el riesgo de crédito durante toda la vigencia del compromiso de retención, iv) que la proporcione la entidad retenedora, v) que se haya dado acceso a los inversores, en el marco de la divulgación inicial, a toda la información necesaria que les permita verificar que se cumplen los incisos i) a iv); c) la sobregarantía, tal como se define en el artículo 242, punto 9), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si dicha sobregarantía opera como una posición de «primera pérdida» del 5 % como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas. 2.   Cuando el tramo de primera pérdida sea superior al 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas, la entidad retenedora podrá optar por retener únicamente una fracción proporcional de dicho tramo de primera pérdida, siempre que esa fracción sea equivalente como mínimo al 5 % del valor nominal de las exposiciones titulizadas.
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