Art. 18
Activos transferidos al SSPE
En vigor desde 7 jul 2023
Artículo 18
Activos transferidos al SSPE
1. A efectos del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2402, los activos mantenidos en el balance de la originadora que, de acuerdo con la documentación de la titulización, cumplan los criterios de admisibilidad, se considerarán comparables a los activos que vayan a transferirse al SSPE cuando, en el momento de la selección de los activos, se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que el comportamiento esperado tanto de los activos que vayan a mantenerse en el balance como de los activos que vayan a transferirse venga determinado por factores similares;
b)
que, sobre la base de indicios entre los que se incluirán el comportamiento anterior y los modelos aplicables, pueda esperarse razonablemente que el comportamiento de los activos que vayan a mantenerse en el balance no sea significativamente mejor durante el período a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 que el comportamiento de los activos que vayan a transferirse.
2. Para evaluar si la originadora ha cumplido lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 se tendrá en cuenta si la originadora ha adoptado alguna medida para cumplir lo dispuesto en dicho artículo y, en particular, si la originadora ha establecido políticas, procedimientos y controles internos para evitar la selección sistemática o intencionada, a efectos de titulización, de activos de peor calidad crediticia media que los activos comparables conservados en su balance.
3. Se considerará que una originadora ha cumplido lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 cuando, después de la titulización, no quede ninguna exposición en el balance de la originadora que sea comparable a las exposiciones titulizadas, aparte de las exposiciones que la originadora ya se haya comprometido contractualmente a titulizar, y siempre que este hecho se haya comunicado claramente a los inversores.
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