Art. 15 · Requisitos en relación con la asignación de los flujos de efectivo y las pérdidas al interés retenido y con las comisiones pagaderas a la entidad retenedora

Art. 15

Requisitos en relación con la asignación de los flujos de efectivo y las pérdidas al interés retenido y con las comisiones pagaderas a la entidad retenedora

En vigor desde 7 jul 2023
Artículo 15 Requisitos en relación con la asignación de los flujos de efectivo y las pérdidas al interés retenido y con las comisiones pagaderas a la entidad retenedora 1.   Las entidades retenedoras no adoptarán medidas ni utilizarán mecanismos integrados en la titulización en virtud de los cuales el interés retenido en el momento de la originación disminuiría más rápidamente que el interés transferido. En la asignación de los flujos de efectivo, el interés retenido no será prioritario a efectos de beneficiarse preferentemente de ser reembolsado o amortizado antes que el interés transferido. Se permitirá la amortización del interés retenido mediante la asignación de los flujos de efectivo de conformidad con el párrafo primero o mediante la asignación de pérdidas que, de hecho, reduzca el nivel de retención a lo largo del tiempo. 2.   A efectos del apartado 1, los acuerdos sobre cualquier comisión, ya sea fija o supeditada al volumen o al comportamiento de las exposiciones titulizadas o a la evolución de los índices de referencia del mercado pertinentes, pagadera a la entidad retenedora con carácter prioritario para remunerarla por cualquier servicio prestado a la titulización solo se considerarán conformes con los requisitos sobre el interés retenido establecidos en dicho apartado cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el importe de las comisiones se fije en condiciones de plena competencia teniendo en cuenta las operaciones comparables en el mercado; b) que las comisiones se estructuren como contraprestación por la prestación del servicio y no creen un derecho preferente en los flujos de efectivo de titulización que disminuya efectivamente el interés retenido más rápidamente que el interés transferido. A efectos de la letra a), en ausencia de operaciones comparables en el mercado de referencia, el importe de las comisiones cumplirá el requisito de que dichas comisiones se fijen en condiciones de plena competencia cuando dichas comisiones se fijen por referencia a las comisiones pagaderas en operaciones similares en otros mercados, o se fijen utilizando parámetros de valoración que tengan debidamente en cuenta el tipo de titulización y el servicio prestado. Las condiciones del párrafo primero, letras a) y b), no se considerarán cumplidas cuando las comisiones estén garantizadas o sean pagaderas por adelantado en cualquier forma, en todo o en parte, antes de un servicio que se preste con posterioridad al cierre, y el interés económico neto significativo efectivo, tras deducir las comisiones, sea inferior al interés económico neto mínimo exigido por la opción de retención elegida entre las opciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2017/2402.
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