Art. 1
En vigor desde 3 jul 2023
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de barriles, vasijas, bidones, bombonas, cubas y recipientes similares, rellenables, de acero inoxidable, comúnmente denominados «barriles rellenables de acero inoxidable», con un cuerpo de forma más o menos cilíndrica, con paredes de un espesor igual o superior a 0,5 mm, del tipo que se utiliza para materiales distintos del gas licuado, el petróleo crudo y los productos petrolíferos, de una capacidad igual o superior a 4,5 litros, independientemente del tipo de acabado, la capacidad o el grado del acero inoxidable, con o sin componentes adicionales (extractores, conectores, aros o cualquier otro componente), estén o no pintados o revestidos de otros materiales, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7310 10 00 y ex 7310 29 90 (códigos TARIC 7310100010 y 7310299010) originarios de la República Popular China, excluidos conectores, espadines, cabezales o grifos, collarines, válvulas y otros componentes importados por separado.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:
País
Empresa
Derecho antidumping definitivo
Código TARIC adicional
República Popular China
Penglai Jinfu Stainless Steel Products Co., Ltd
69,6 %
A024
República Popular China
Ningbo Major Draft Beer Equipment Co., Ltd
62,6 %
A030
República Popular China
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo
66,7 %
República Popular China
Todas las demás empresas
69,6 %
C999
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto contemplado en el apartado 1, se introducirá el número de unidades de los productos importados en el campo correspondiente de dicha declaración, siempre que esta indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
5. En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (32), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.
6. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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