Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 jun 2023
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2021/1698 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 2, letra i), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «una copia del último informe de evaluación a que se refiere el artículo 46, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/848, elaborado por el organismo de acreditación o, en su caso, por la autoridad competente, con la información contemplada en el anexo I, parte A, del presente Reglamento, incluido un informe de auditoría presencial sobre una auditoría presencial realizada en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento. No obstante, en el caso de las solicitudes de reconocimiento presentadas antes del 31 de diciembre de 2024, el informe de auditoría presencial podrá referirse a una auditoría presencial realizada en los tres años anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento. El informe de evaluación ofrecerá las garantías siguientes:». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) se inserta el nuevo apartado 3 bis siguiente: «3 bis. En un plazo de dos años a partir del reconocimiento inicial o de la ampliación del ámbito del reconocimiento a una nueva categoría de productos de conformidad con el artículo 2, la autoridad de control o el organismo de control presentará un nuevo informe de auditoría presencial realizado de conformidad con el anexo I, parte B, secciones 1 y 2, respecto a las categorías de productos para los que haya sido reconocido o para los que se haya ampliado el ámbito del reconocimiento.»; b) en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el intervalo entre dos auditorías presenciales no será superior a cuatro años, a contar desde la fecha de la primera auditoría presencial realizada tras el reconocimiento inicial o la ampliación inicial del ámbito a una nueva categoría de productos;». 3) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Tras su reconocimiento, las autoridades de control o los organismos de control notificarán a la Comisión a su debido tiempo, y a más tardar en un plazo de treinta días naturales, la aparición de cambios en el contenido de sus expedientes técnicos, incluidos los nuevos informes de auditoría presencial a que se refiere el artículo 3, apartado 3 bis.» . 4) En el anexo I, parte B, punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) en los últimos tres años, por su organismo de acreditación o autoridad competente a efectos de su reconocimiento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 834/2007 para cada categoría de productos para los que la autoridad de control o el organismo de control soliciten el reconocimiento de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848, y».
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