Art. 6 · Recogida y difusión de información y datos

Art. 6

Recogida y difusión de información y datos

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 6 Recogida y difusión de información y datos 1.   La Agencia: a) recogerá la información y los datos pertinentes, incluidos la información y los datos comunicados por los puntos focales nacionales, los resultantes de la investigación, los disponibles a través de fuentes de dominio público y los procedentes de fuentes de la Unión, de fuentes no gubernamentales y de organizaciones y organismos internacionales competentes; b) recogerá la información y los datos necesarios a fin del seguimiento del policonsumo de sustancias y sus consecuencias con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra d); c) recogerá la información y los datos que faciliten los puntos focales nacionales, en cooperación con Europol, sobre las nuevas sustancias psicoactivas y transmitirá esa información sin demora injustificada a los puntos focales nacionales, a las unidades nacionales de Europol y a la Comisión; d) recogerá y analizará información y datos sobre los precursores de drogas y sobre el desvío y tráfico de precursores de drogas; e) realizará y encargará los estudios de investigación y seguimiento, las encuestas, los estudios de viabilidad y los proyectos piloto que sean necesarios para el desempeño de sus tareas; f) garantizará la mejora de la comparabilidad, la objetividad y la fiabilidad de la información y los datos a nivel de la Unión, definiendo, en cooperación con los puntos focales nacionales, indicadores y normas comunes no obligatorios al objeto de conseguir una mayor uniformidad de los métodos de medición utilizados por los Estados miembros y la Unión; la Agencia podrá recomendar la observancia de dichas normas comunes no obligatorias; g) cooperará estrechamente con los órganos y organismos pertinentes de la Unión y con las organizaciones y organismos internacionales pertinentes, en particular la ONUDD y la JIFE, a fin de facilitar las notificaciones y evitar una carga innecesaria para los Estados miembros. 2.   La Agencia recogerá los datos nacionales pertinentes a través de los puntos focales nacionales. Con carácter previo a la recogida de datos, la Agencia debatirá y acordará el conjunto de informes nacionales con los puntos focales nacionales. La Agencia podrá utilizar otras fuentes adicionales de información para los datos nacionales. Cuando la Agencia utilice dichas fuentes adicionales, mantendrá debidamente informado al punto focal nacional de que se trate. Cuando sea posible, los datos recogidos se desglosarán por sexo y por género. Dichos datos tendrán en cuenta los aspectos sensibles al género de las políticas en materia de drogas. 3.   La Agencia desarrollará, en el marco de su mandato, métodos y enfoques de recogida de datos, entre otros, a través de proyectos con socios externos. 4.   La Agencia desarrollará las soluciones digitales necesarias para la recogida, la validación, el análisis, la comunicación de información, la gestión y el intercambio de la información y los datos, también de manera automatizada. 5.   La Agencia difundirá información y datos mediante: a) la puesta a disposición de la Unión, los Estados miembros y otras partes interesadas de la información que produzca, en particular sobre la evolución de la situación y los cambios de tendencia; b) la amplia difusión de sus análisis, conclusiones e informes, también entre la comunidad científica, las organizaciones de la sociedad civil y las comunidades afectadas, incluidas las personas que consumen drogas, a excepción de la información clasificada y la información sensible no clasificada a que se refiere el artículo 49; c) la publicación, basada en los datos que recoja, de un informe periódico sobre la situación del fenómeno de las drogas y las tendencias emergentes; d) la constitución y puesta a disposición de un fondo documental científico abierto; e) el suministro de información sobre las normas de calidad, las mejores prácticas basadas en datos contrastados, los enfoques innovadores y los resultados de la investigación que se pueden aplicar en los Estados miembros, y la facilitación del intercambio de información sobre dichas normas y prácticas y su aplicación. 6.   Cuando corresponda, la Agencia podrá difundir información y datos que hayan sido desglosados, en particular por Estado miembro, sexo, género, edad, discapacidad y situación socioeconómica, conforme al Derecho de la Unión pertinente, en particular en materia de protección de datos. 7.   Al difundir la información y los datos en virtud del apartado 5, la Agencia incluirá la referencia a las fuentes correspondientes. 8.   La Agencia no divulgará ni transmitirá cualesquiera información o datos que hagan posible la identificación de personas o de pequeños grupos de personas.
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