Art. 49
Protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada
En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 49
Protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada
1. La Agencia adoptará normas de seguridad equivalentes a las normas de seguridad de la Comisión para proteger la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según se recogen en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444. Las normas de seguridad de la Agencia contendrán disposiciones relativas, entre otras cosas, al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.
2. La Agencia únicamente podrá intercambiar información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer país o una organización internacional o compartir ICUE con otros órganos y organismos de la Unión en el marco de un acuerdo administrativo. Los acuerdos administrativos estarán sujetos a la autorización del Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión. En ausencia de un acuerdo administrativo, toda cesión ad hoc excepcional de ICUE a dichos órganos y organismos estará sujeta a una decisión del director ejecutivo, previa consulta a la Comisión.
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