Art. 31 · Comité Científico

Art. 31

Comité Científico

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 31 Comité Científico 1.   El Comité Científico estará compuesto por no menos de siete y no más de quince personalidades científicas nombradas por el Consejo de Administración en razón de su competencia científica y su independencia, tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación adecuados. La Agencia informará a la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo sobre los nombramientos al Comité Científico y sobre su labor. El procedimiento para la selección de los miembros del Comité Científico garantizará que las especialidades de los miembros del Comité Científico comprendan los ámbitos más importantes relacionados con los objetivos de la Agencia. Las partes implicadas en el nombramiento de los miembros del Comité Científico tratarán de lograr una representación de género equilibrada en el seno de este. 2.   Los miembros del Comité Científico serán nombrados a título personal por un período de cuatro años, renovable una sola vez. 3.   Los miembros del Comité Científico serán independientes y actuarán en interés público. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo. 4.   Cuando un miembro del Comité Científico deje de cumplir los criterios de independencia, informará de ello al Consejo de Administración. De forma alternativa, a propuesta de al menos un tercio de sus miembros o de la Comisión, el Consejo de Administración podrá declarar la falta de independencia por parte de un miembro y revocar su nombramiento. El Consejo de Administración designará a un nuevo miembro por lo que reste de mandato de dicho miembro con arreglo al procedimiento ordinario de nombramiento de los miembros. 5.   El Comité Científico emitirá un dictamen en los casos previstos por el presente Reglamento o sobre cualquier cuestión científica relativa a las actividades de la Agencia que el Consejo de Administración o el director ejecutivo le sometan. Los dictámenes del Comité Científico se publicarán en el sitio web de la Agencia. 6.   A efectos de la evaluación del riesgo que plantee una nueva sustancia psicoactiva o un grupo de nuevas sustancias psicoactivas, el director ejecutivo podrá ampliar el Comité Científico, si lo considera necesario y siguiendo el asesoramiento del presidente de dicho comité, mediante la incorporación de expertos que representen los ámbitos científicos pertinentes para garantizar una evaluación equilibrada de los riesgos que plantee la nueva sustancia psicoactiva o el grupo de nuevas sustancias psicoactivas. El director ejecutivo designará a esos expertos de entre los incluidos en una lista. El Consejo de Administración aprobará la lista de expertos cada cuatro años. 7.   El Comité Científico elegirá un presidente y un vicepresidente para la duración del mandato del Comité Científico. El presidente podrá participar en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración. 8.   El Comité Científico se reunirá al menos una vez al año. 9.   La Agencia publicará y mantendrá al día en su sitio web la lista de los miembros del Comité Científico.
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