Art. 13 · Sistema europeo de alerta en materia de drogas

Art. 13

Sistema europeo de alerta en materia de drogas

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 13 Sistema europeo de alerta en materia de drogas 1.   La Agencia creará y gestionará un sistema europeo de alerta temprana en materia de drogas, que complemente los sistemas nacionales de alerta pertinentes y se aplique sin perjuicio de estos. El sistema europeo de alerta en materia de drogas será complementario del sistema de alerta temprana a que se refiere el artículo 8. 2.   Los puntos focales nacionales, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, notificarán inmediatamente a la Agencia toda información relativa a la aparición de un riesgo grave directo o indirecto relacionado con las drogas que afecte a la salud, los aspectos sociales, la seguridad o la protección, así como cualquier información que pueda ser útil para coordinar la respuesta, cuando tengan conocimiento de dicha información, como: a) tipo y origen del riesgo; b) fecha y lugar del suceso en el que se plantea el riesgo; c) medios de exposición, transmisión o propagación; d) datos analíticos y toxicológicos; e) métodos de detección; f) riesgos para la salud; g) riesgos sociales y para la seguridad y la protección; h) medidas sanitarias aplicadas o que se prevea adoptar a nivel nacional; i) otras medidas distintas de las medidas sanitarias; j) cualquier otra información pertinente sobre el riesgo grave para la salud de que se trate. 3.   La Agencia analizará y evaluará la información y los datos disponibles sobre los posibles riesgos graves para la salud y la complementará con cualquier información científica y técnica disponible del sistema de alerta temprana a que se refiere el artículo 8 y otras evaluaciones de amenazas realizadas de conformidad con el artículo 12, de otros órganos y organismos de la Unión y de organizaciones internacionales, en particular la Organización Mundial de la Salud. La Agencia tendrá en cuenta las fuentes de dominio público y la información disponible obtenida mediante sus herramientas de recogida de datos y por parte de las partes interesadas pertinentes, en particular la comunidad científica y las organizaciones de la sociedad civil. 4.   Sobre la base de la información y los datos recibidos con arreglo al apartado 3, la Agencia transmitirá comunicaciones específicas de alerta rápida de riesgo a las autoridades nacionales pertinentes, incluidos los puntos focales nacionales. La Agencia podrá proponer opciones de respuesta en esas comunicaciones de riesgos. Los Estados miembros podrán tener en cuenta dichas opciones de respuesta en sus planes de preparación y en sus acciones de respuesta a escala nacional. 5.   Los puntos focales nacionales, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, comunicarán a la Agencia la información adicional de que dispongan para permitir a la Agencia seguir analizando y evaluando los riesgos a que se refiere el apartado 2 y las acciones realizadas o las medidas adoptadas tras la recepción de las comunicaciones de alerta rápida de riesgo a que se refiere el apartado 4. 6.   La Agencia cooperará estrechamente con la Comisión y con los Estados miembros a fin de promover la coherencia necesaria en el proceso de comunicación de riesgos. 7.   La Agencia podrá abrir la participación en el sistema europeo de alerta en materia de drogas a terceros países u organizaciones internacionales. Esa participación se basará en la reciprocidad e incluirá medidas de confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Agencia. 8.   En estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes, en particular con los puntos focales nacionales, la Agencia desarrollará, en caso necesario, un sistema de alerta para, cuando proceda, poner la información sobre un riesgo específico a disposición de las personas que consumen o puedan consumir determinadas drogas. 9.   La Agencia actualizará sus alertas en materia de drogas cuando sea necesario.
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