Art. 9 · Notificación de las partidas

Art. 9

Notificación de las partidas

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 9 Notificación de las partidas 1.   Antes de la importación, el importador notificará cada partida de la madera especificada con suficiente antelación a la autoridad competente del Estado miembro del primer lugar de almacenamiento tras la llegada al territorio de la Unión en el formato establecido en el artículo 40, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715. 2.   Para cada partida, el importador facilitará en la notificación de la importación prevista la siguiente información: a) la cantidad de troncos; b) el puerto de expedición; c) el puerto o los puertos de descarga; d) el lugar o los lugares de almacenamiento; e) el lugar o los lugares en que se llevará a cabo la transformación. 3.   Cuando un importador notifique la importación prevista de una partida de conformidad con los apartados 1 y 2, la autoridad competente, antes de la importación, informará al importador de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 9.
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