Art. 4
Expedición al territorio de la Unión, e introducción en dicho territorio, de la madera especificada
En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 4
Expedición al territorio de la Unión, e introducción en dicho territorio, de la madera especificada
1. La madera especificada solo podrá expedirse:
a)
desde los Estados Unidos; y
b)
en el período comprendido entre el 15 de octubre y el 10 de abril del año siguiente.
2. La madera especificada solo podrá introducirse en el territorio de la Unión:
a)
durante el año de expedición o a más tardar el 30 de abril del año siguiente, si la fecha de expedición se encuentra entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre, o
b)
a más tardar el 30 de abril del año de expedición, si la fecha de expedición se encuentra entre el 1 de enero y el 10 de abril.
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