Art. 4 · Expedición al territorio de la Unión, e introducción en dicho territorio, de la madera especificada

Art. 4

Expedición al territorio de la Unión, e introducción en dicho territorio, de la madera especificada

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 4 Expedición al territorio de la Unión, e introducción en dicho territorio, de la madera especificada 1.   La madera especificada solo podrá expedirse: a) desde los Estados Unidos; y b) en el período comprendido entre el 15 de octubre y el 10 de abril del año siguiente. 2.   La madera especificada solo podrá introducirse en el territorio de la Unión: a) durante el año de expedición o a más tardar el 30 de abril del año siguiente, si la fecha de expedición se encuentra entre el 15 de octubre y el 31 de diciembre, o b) a más tardar el 30 de abril del año de expedición, si la fecha de expedición se encuentra entre el 1 de enero y el 10 de abril.
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