Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2020/2170

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2020/2170

En vigor desde 14 jun 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2020/2170 El Reglamento (UE) 2020/2170 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el párrafo segundo siguiente: «Las mercancías enumeradas en el anexo originarias del Reino Unido que sean objeto de medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (*1) y que se introduzcan en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido también podrán optar a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de importación de la Unión si dichas mercancías son despachadas a libre práctica en el territorio de Irlanda del Norte. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).»;" 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 bis La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 1 ter para modificar el presente Reglamento con el fin de añadir a la lista que figura en el anexo determinadas categorías de mercancías originarias del Reino Unido y que sean objeto de medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que se introduzcan en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido, siempre que el Reino Unido haya demostrado a satisfacción de la Unión la necesidad de que dichas mercancías sean despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte. Artículo 1 ter 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 1 de julio de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2). 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. (*2)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»." 3) El texto del anexo del presente Reglamento se añade como anexo.
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