Art. 49 · Confidencialidad

Art. 49

Confidencialidad

En vigor desde 14 jun 2023
Artículo 49 Confidencialidad 1.   Todos respetarán la confidencialidad de la información y datos siguientes obtenidos en la realización de sus tareas con arreglo al presente Reglamento: a) datos de carácter personal; b) información comercial confidencial y secretos comerciales de personas físicas o jurídicas, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, salvo que su revelación resulte de interés público. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la información intercambiada de manera confidencial entre las autoridades nacionales competentes y entre estas y la Comisión no se revelará sin el acuerdo previo de la autoridad nacional competente que proporcionara originalmente la información. 3.   Los apartados 1 y 2 no afectarán a los derechos y obligaciones de la Comisión, de los Estados miembros y de los organismos notificados en lo que se refiere al intercambio de información y la difusión de advertencias, ni a las obligaciones que incumban a las personas correspondientes de proporcionar información en virtud del Derecho penal. 4.   La Comisión y los Estados miembros podrán intercambiar información confidencial con autoridades reguladoras de terceros países con las que hayan celebrado acuerdos o convenios de confidencialidad bilaterales o multilaterales cuando dichos acuerdos o convenios garanticen que todo intercambio de información cumple el Derecho de la Unión aplicable.
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