Art. 9 · Medidas de erradicación

Art. 9

Medidas de erradicación

En vigor desde 8 jun 2023
Artículo 9 Medidas de erradicación En las zonas infestadas, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes para erradicar la plaga especificada: a) tratamientos adecuados contra la plaga especificada, en todas las fases de su desarrollo, que deberán tener en cuenta la naturaleza migratoria de las plagas adultas, la distribución de los vegetales hospedadores y los hábitos alimentarios de sus larvas; b) prohibición de trasladar la capa superior de la tierra y los sustratos de cultivo utilizados fuera de la zona infestada, a menos que los operadores profesionales afectados hayan cumplido una de las condiciones siguientes bajo la supervisión de las autoridades competentes: i) la tierra o el medio de cultivo han sido objeto de medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada y se han transportado en vehículos cerrados para garantizar que la plaga no pueda propagarse; ii) la tierra o el medio de cultivo se han transportado en vehículos cerrados para garantizar que la plaga especificada no pueda propagarse y se han enterrado profundamente en vertederos.
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