Art. 5
Establecimiento de zonas demarcadas
En vigor desde 8 jun 2023
Artículo 5
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada que consistirá en:
a)
una zona infestada, que incluya el lugar donde estén los vegetales infestados y todos los vegetales susceptibles de infestación en un radio de 100 m alrededor del lugar del hallazgo de la plaga especificada; y
b)
una zona tampón con una anchura de un mínimo de 5 km y de un máximo de 100 km, a partir del límite de la zona infestada.
La zona tampón podrá ampliarse a más de 100 km si el Estado miembro lo considera necesario para proteger su territorio de la plaga especificada.
2. La delimitación de la zona demarcada tendrá en cuenta los principios científicos, la biología de la plaga especificada, incluidos los datos sobre la capacidad de migración, el nivel de infestación, las características geográficas de la zona, la distribución particular de los vegetales hospedadores en la zona en cuestión y las pruebas que demuestren el establecimiento de la plaga especificada.
3. En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para evitar que siga propagándose fuera de dichas zonas. También se asegurarán de que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.
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