Art. 4
Planes de contingencia
En vigor desde 8 jun 2023
Artículo 4
Planes de contingencia
1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro incluirá en su plan de contingencia las medidas que deban adoptarse en su territorio en relación con:
a)
los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deban destruirse, acceder a las propiedades privadas y notificar la orden de destrucción;
b)
los procedimientos para movilizar la ayuda financiera necesaria a fin de erradicar la plaga especificada;
c)
cuando proceda, la información sobre los patrones de vientos en el territorio del Estado miembro que facilitarían la migración de la plaga especificada;
d)
la lista de métodos adecuados para controlar la plaga, que se mantendrá actualizada sobre la base de la información científica y técnica más reciente.
2. Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
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