Art. 4 · Planes de contingencia

Art. 4

Planes de contingencia

En vigor desde 8 jun 2023
Artículo 4 Planes de contingencia 1.   Además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro incluirá en su plan de contingencia las medidas que deban adoptarse en su territorio en relación con: a) los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deban destruirse, acceder a las propiedades privadas y notificar la orden de destrucción; b) los procedimientos para movilizar la ayuda financiera necesaria a fin de erradicar la plaga especificada; c) cuando proceda, la información sobre los patrones de vientos en el territorio del Estado miembro que facilitarían la migración de la plaga especificada; d) la lista de métodos adecuados para controlar la plaga, que se mantendrá actualizada sobre la base de la información científica y técnica más reciente. 2.   Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
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