Art. 11 · Traslado dentro del territorio de la Unión de los vegetales especificados

Art. 11

Traslado dentro del territorio de la Unión de los vegetales especificados

En vigor desde 8 jun 2023
Artículo 11 Traslado dentro del territorio de la Unión de los vegetales especificados 1.   Los vegetales especificados, excepto los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., que hayan pasado parte de su vida en zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5, solo podrán trasladarse fuera de las zonas demarcadas si cumplen uno de los requisitos siguientes y van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido una vez se haya certificado que se ha cumplido uno de esos requisitos: a) antes de su traslado, han sido sometidos a una inspección y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones: i) está registrado a efectos del control de los requisitos del presente Reglamento; ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres meses anteriores al traslado, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados; iii) dispone de aislamiento físico contra la introducción de la plaga especificada; iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta el sitio de producción antes de su traslado fuera de las zonas demarcadas; b) antes de su traslado, han sido sometidos a una inspección y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones: i) está registrado a efectos del control de los requisitos del presente Reglamento; ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres meses anteriores al traslado, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados; iii) los vegetales especificados han sido sometidos a un tratamiento eficaz para garantizar que están libres de la plaga especificada; iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta el sitio de producción antes de su traslado fuera de las zonas demarcadas; c) los vegetales especificados han sido sometidos a un tratamiento posterior a la cosecha para garantizar que están libres de la plaga especificada. 2.   Los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., excepto las semillas, originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5, solo podrán trasladarse fuera de las zonas demarcadas si cumplen uno de los requisitos siguientes y van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido una vez se haya certificado que se ha cumplido uno de esos requisitos: a) no se ha observado ningún signo de la plaga especificada en el lugar de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación; b) los vegetales se han sometido a un tratamiento adecuado para protegerlos de la plaga especificada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:1134:oj#art-11