Art. 97
Portal nacional para operadores económicos
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 97
Portal nacional para operadores económicos
1. Si un Estado miembro ha creado un sistema PEU nacional de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, el portal nacional para operadores económicos servirá de principal punto de acceso al sistema PEU nacional para los operadores económicos y otras personas.
2. El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema PEU nacional, si ha sido creado.
3. El portal nacional para operadores económicos ofrecerá funcionalidades equivalentes a las del portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU.
4. Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2023:1070:oj#art-97