Art. 85
Sistema REX nacional
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 85
Sistema REX nacional
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema REX nacional, si ha sido creado, a efectos de la tramitación de las solicitudes de registro a que se refiere el artículo 84 del presente Reglamento, el almacenamiento de registros, la tramitación de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales, o la realización de búsquedas en los registros.
2. El sistema REX nacional será interoperable y estará sincronizado con el sistema REX central para los Estados miembros.
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