Art. 84 · Portal nacional para operadores económicos

Art. 84

Portal nacional para operadores económicos

En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 84 Portal nacional para operadores económicos 1.   Cuando un Estado miembro establezca un portal nacional para operadores económicos, los operadores económicos y otras personas usarán ese portal a efectos de la presentación e intercambio de la información relativa a las solicitudes y decisiones de registro, así como en lo referente a todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento. 2.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión. 3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema REX nacional.
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