Art. 55 · Sistema Nacional de Exportación

Art. 55

Sistema Nacional de Exportación

En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 55 Sistema Nacional de Exportación 1.   La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el AES nacional, que será interoperable con el portal nacional para operadores económicos, a efectos de la tramitación de las declaraciones de exportación y de reexportación. 2.   Los AES nacionales de los Estados miembros se comunicarán entre sí por vía electrónica, a través de la red común de comunicación, y tratarán la información sobre exportación y salida recibida de otros Estados miembros. 3.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz a nivel nacional entre su AES y su EMCS nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código y en los artículos 21 y 25 de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (8). 4.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz a nivel nacional entre su AES y su NCTS nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código y en el artículo 329, apartados 5 y 6, y el artículo 333, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
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