Art. 3
Puntos de contacto para los sistemas electrónicos
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 3
Puntos de contacto para los sistemas electrónicos
La Comisión y los Estados miembros designarán puntos de contacto en relación con cada uno de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información para garantizar la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.
La Comisión y los Estados miembros se comunicarán los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en los mismos.
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