Art. 3 · Puntos de contacto para los sistemas electrónicos

Art. 3

Puntos de contacto para los sistemas electrónicos

En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 3 Puntos de contacto para los sistemas electrónicos La Comisión y los Estados miembros designarán puntos de contacto en relación con cada uno de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información para garantizar la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:1070:oj#art-3