Art. 5
Restricciones especialmente graves
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 5
Restricciones especialmente graves
La exención establecida en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos de especialización que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de los siguientes:
a)
fijar los precios de venta de los productos de la especialización a terceras partes, con excepción de la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos en el contexto de la distribución conjunta;
b)
limitar la producción o las ventas, con excepción de:
i)
las disposiciones sobre la cantidad acordada de productos en el contexto de acuerdos de especialización unilateral o recíproca;
ii)
la fijación de la capacidad y el volumen de producción en el contexto de un acuerdo de producción en común;
iii)
la fijación de objetivos de venta en el contexto de la distribución conjunta;
c)
el reparto de mercados o de clientes.
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