Art. 3
Umbral de cuota de mercado
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 3
Umbral de cuota de mercado
1. La exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado combinada de las partes no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenezcan los productos de la especialización.
2. Cuando los productos de la especialización sean productos intermedios utilizados total o parcialmente de forma cautiva por una o varias de las partes como insumos para la producción de productos transformados, que también venden, la exención establecida en el artículo 2 solo se aplicará si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
que la cuota de mercado combinada de las partes no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenecen los productos de la especialización;
b)
que la cuota de mercado combinada de las partes no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenecen los productos transformados.
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