Art. 2 · Exención

Art. 2

Exención

En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 2 Exención 1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de especialización. 2.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. 3.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de especialización que contengan disposiciones sobre la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos a una o varias de las partes, siempre que tales disposiciones estén directamente relacionadas con la aplicación del acuerdo, sean necesarias para dicha aplicación y no constituyan el objeto principal del acuerdo. 4.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de especialización en los que: a) las partes acepten una obligación de compra exclusiva o de suministro exclusivo; o b) las partes distribuyan conjuntamente los productos de la especialización.
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