Art. 8 · Restricciones especialmente graves

Art. 8

Restricciones especialmente graves

En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 8 Restricciones especialmente graves La exención establecida en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos de investigación y desarrollo que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de las siguientes restricciones: a) restringir la libertad de las partes para realizar, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo: i) en un campo no relacionado con aquel al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo, o ii) en el ámbito al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo o en un ámbito relacionado tras la finalización de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas; b) limitar la producción o las ventas, salvo en los casos en que: i) se fijen objetivos de producción cuando la explotación conjunta de los resultados incluya la producción conjunta de los productos considerados en el contrato, ii) se fijen objetivos de ventas, cuando la distribución conjunta de los resultados: 1) incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, y 2) sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común, o se confíe conjuntamente a un tercero, iii) se establezcan prácticas que supongan una especialización en el contexto de la explotación, iv) se restrinjan la libertad de las partes para producir, vender, ceder o conceder las licencias de productos, tecnologías o procedimientos que compitan con los productos o tecnologías considerados en el contrato durante el período en el que las partes hayan acordado explotar conjuntamente los resultados; c) fijar los precios cuando se vendan los productos considerados en el contrato o se concedan licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a terceros, exceptuándose la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos o la fijación de los cánones de las licencias aplicables a los licenciatarios inmediatos cuando la explotación conjunta de los resultados: i) incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, y ii) sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común; o se confíe conjuntamente a un tercero; d) restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, o restringir los clientes a los que pueden realizar tales ventas o conceder tales licencias, con la excepción del requisito de conceder a otra parte una licencia exclusiva de los resultados; e) prohibir o limitar la venta activa de los productos o tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes que no hayan sido asignados en exclusiva a una de las partes en virtud de una especialización en el contexto de la explotación; f) exigir que no se satisfagan las demandas de clientes en los territorios respectivos de las partes, o de clientes repartidos entre las partes en función de una especialización en el contexto de la explotación, en los casos en que dichos clientes pretendan comercializar los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado interior; g) exigir que se restrinja la posibilidad de que los usuarios o revendedores obtengan los productos considerados en el contrato de otros revendedores en el mercado interior.
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